AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de mayo de 2026
VISTO
El recurso de queja presentado por don Pedro Zapata Monteza contra la Resolución 17, de fecha 13 de agosto de 20251, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el proceso de amparo promovido en su contra por don César Augusto Reyes Peña, Expediente 00110-2022-0-2001-JR-CI-02; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
De la revisión de los actuados, se aprecia que quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional2 es la parte emplazada, quien no tiene, en este caso, habilitación constitucional ni legal para hacerlo al tratarse de un proceso de amparo iniciado por un presunto daño al derecho al honor de la parte demandante. En tal sentido, al haberse denegado correctamente el RAC, corresponde desestimar el presente recurso de queja.
Sin perjuicio de lo expuesto, si la parte quejosa considera que la resolución de segunda instancia que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por don César Augusto Reyes Peña resulta lesiva de alguno de sus derechos fundamentales, tiene expedito su derecho de acción para hacerlo valer en la forma legal y vía procesal que considere pertinente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a la parte recurrente, se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley y el archivo del presente expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ